AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.
VISTO
El escrito de fecha 15 de mayo de 2026, presentado por la Sociedad Peruana de Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética (SPCPRE), a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,
ATENDIENDO A QUE
A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional1, puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva)2.
En esa misma línea, para que una entidad pueda ser admitida como tercero debe acreditar que cuenta con personería jurídica; que su objeto social guarde relación directa con la pretensión de la demanda; y que posee un alto grado de representatividad social3.
En el escrito del visto, la entidad recurrente solicita su incorporación como tercero, y aduce que “la SPCPRE tiene como finalidad institucional agrupar a médicos especialistas en cirugía plástica, reconstructiva y estética, promoviendo el ejercicio ético, técnico y especializado del acto médico, así como la protección de la salud de los pacientes frente a prácticas indebidas o carentes de idoneidad profesional”4.
Agrega que la norma impugnada, en cuanto modifica la regulación del acto médico en el ámbito de la odontoestomatología, incide directamente en el ejercicio de las profesiones médicas, particularmente en la delimitación del acto médico y sus alcances5.
Al respecto, este Tribunal aprecia que la Sociedad Peruana de Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética (SPCPRE) cuenta con personería jurídica6 y tiene como objeto social la defensa de un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar de relevancia en la presente controversia.
En virtud de lo expuesto supra, este Colegiado considera que la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones7, ni pedidos de abstención de magistrados8, y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR la intervención de la Sociedad Peruana de Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética (SPCPRE) y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC y otro.↩︎
Cfr. Auto 2 del Expediente 00005-2015-PI/TC, fundamento 8.↩︎
Cfr. Auto 00003-2013-PI/TC y acumulados, fundamento 12.↩︎
Cfr. foja 394 del cuadernillo digital.↩︎
Ídem.↩︎
Cfr. fojas 429 y 430 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21.↩︎
Cfr. Auto 00007-2007-PI/TC, fundamento 2.↩︎